El Tribunal Supremo ha rechazado la usucapión por una viuda usufructuaria de los bienes de su marido. La Sala de lo Civil recuerda que no basta poseer: hay que hacerlo como dueño. Estas son las claves del caso, en preguntas y respuestas.
Que se la declarase propietaria, por usucapión extraordinaria, de dos grupos de inmuebles. Por un lado, la mitad indivisa de su esposo en los bienes gananciales, disueltos y sin liquidar. Por otro, la totalidad de las fincas privativas de él.
El esposo falleció en enero de 1983 sin ascendientes ni descendientes. Legó a su mujer el usufructo de la parte que le correspondiera en determinados bienes gananciales, con la nuda propiedad para sus ahijados.
Del resto, la instituyó heredera en usufructo y nombró nudos propietarios a sus once sobrinos. La herencia nunca llegó a partirse.
El sucesor procesal de la viuda, que falleció durante el proceso. El primer motivo alegaba que la Audiencia confundió la posesión en concepto de dueño con la buena fe. El segundo se refería a los bienes gananciales.
En julio de 2015, mediante una acción declarativa de dominio contra los herederos. Alegaba que poseía como dueña desde el fallecimiento. Durante el proceso limitó su pretensión a la usucapión extraordinaria.
Treinta años de posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida. No requiere justo título ni buena fe, según los artículos 1941 y 1959 del Código Civil.
El Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Córdoba y la Audiencia Provincial rechazaron la demanda. La Audiencia observó que la viuda había cambiado de condición a lo largo del proceso.
Se presentó como usufructuaria, heredera, propietaria con dinero suyo y simple poseedora.
No. Es la queja del primer motivo, y el Supremo la descarta. La posesión en concepto de dueño no es un requisito puramente subjetivo.
Exige actos inequívocos, con manifestación externa en el tráfico, que solo un propietario podría realizar.
Percibir los frutos, pagar el consumo eléctrico o abonar las cuotas del régimen especial agrario. También podría realizarlos un usufructuario o un comunero.
Las cartas de 1983 y 1984 a los herederos reconocían la existencia de otros herederos. No revelaban un comportamiento de propietaria exclusiva.
Mediante una interversión del concepto posesorio. En la usucapión por una viuda usufructuaria, ese cambio debe probarse dentro del plazo. Debe reflejar de forma inequívoca la voluntad de poseer como dueño y ser público y externo.
También ser obstativo para el anterior titular y no permanecer oculto. Así lo fijan las sentencias 234/2008 y 480/2026.
Porque debía acreditar el cambio antes del 31 de julio de 1985, treinta años antes de la demanda. La documentación que aportó era posterior.
Incluía recibos del IBI, certificaciones catastrales, expedientes de expropiación y declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio. El recurso no impugnó esa razón.
Con el fallecimiento se disolvió la sociedad y existe una comunidad entre la viuda y los herederos. Estos solo recibieron la nuda propiedad, así que no hubo coposesión de la masa común.
La viuda era cotitular de la mitad y usufructuaria de la otra. Ningún acto acreditado excedía esa doble condición.
El Supremo desestima los dos motivos del recurso y confirma la sentencia de la Audiencia. Con ello, la usucapión por una viuda usufructuaria queda rechazada.
Impone las costas de la casación a la parte recurrente.

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